domingo, 29 de enero de 2012

EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


Mediante esta garantía se reconoce el derecho de la persona que viene siendo sujeto de una persecución criminal de ser considerado y tratado como inocente por el ordenamiento jurídico en su conjunto hasta que no exista un pronunciamiento judicial firme en el sentido de que el sujeto ha realizado un comportamiento delictivo.
Ya de inicio se debe advertir que el derecho a la presunción de inocencia no sólo es una garantía que impone la consideración al imputado como inocente, sino que su efecto más importante lo produce en cuanto exige que la persona que viene afrontando un procedimiento criminal sea tratada, en los diversos sectores del ordenamiento jurídico y la vida social, como una persona de la que aun no se ha comprobado responsabilidad penal alguna.

En cuanto a la consideración como inocente, uno de los sectores más importantes en los que debe actuar esta garantía lo encontramos en la información que se debe proporcionar sobre el estado del imputado en el proceso, tanto por los sujetos procesales, como, especialmente, por los agentes de los medios de comunicación.
Sabido es que el proceso penal por sí mismo -independientemente de su finalización con una sentencia condenatoria o absolutoria- comporta un grave perjuicio para el honor del imputado, por sus efectos estigmatizantes. Pues bien, uno de los factores determinantes para acrecentar este fenómeno lo constituyen los medios de comunicación, en su costumbre por difundir fotografías y adelantarse a las sentencias con calificaciones de hampones, criminales, ladrones, violadores, etcétera, seudo informaciones que difunden, muchas veces, sin que en el caso se haya expedido, si quiera, el auto de apertura de instrucción.
Es necesaria, entonces, la actuación de esta garantía en el contexto del ejercicio del derecho constitucional a la información, impidiendo que en los medios de comunicación se diga de la culpabilidad de los procesados más de aquello que se puede justificar según lo actuado en cada momento procesal de que se trate.
En lo que al tratamiento como inocente se refiere cobran singular importancia sus implicancias para la configuración de las medidas coercitivas, fundamentalmente en lo que respecta al mandato de detención.
El principio de inocencia exige que la detención tenga una aplicación excepcional, de última ratio, toda vez que se trata de un medio de coerción procesal de contenido idéntico a la más clásica de las sanciones criminales, la pena privativa de libertad.
Conforme ha señalado San Martín Castro, la existencia de las medidas de coerción no significa que al imputado se le pueda anticipar una pena durante el procedimiento, sino que la limitación procesal de los derechos fundamentales tiene como fundamento legítimo asegurar la realización del proceso de conocimiento -averiguación de la verdad- para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia.
Sin embargo, en cuanto al tratamiento de inocente, sus alcances no se limitan a las medidas coercitivas, sino que se manifiestan en cualquier sector del ordenamiento jurídico, en tanto el sujeto no puede ser considerado como culpable, razón por la cual no resulta lícito que se le prive de algún derecho u oportunidad en virtud de su condición de procesado, Vg. para concursar a algún puesto en la administración pública no se puede discriminar o negar el acceso a las personas que se encuentran siendo procesadas, así lo vengan siendo por delitos en contra de la propia administración.
Por otro lado, se debe de poner la debida atención en que no basta un pronunciamiento condenatorio en primera instancia, pues este muy bien puede ser impugnado, lográndose la revocatoria. Durante el tiempo que dure la sustanciación de la impugnación el imputado conservará su derecho a la presunción de inocencia. Esta garantía sólo cede ante una sentencia condenatoria firme.
Se ha dicho de la presunción de inocencia que se trata de una de las garantías más polifacéticas, que inunda todo el procedimiento penal. Si bien su núcleo central se encuentra en el tratamiento como inocente del imputado, su vinculación se extiende, además, con importantes consecuencias, hasta el ámbito de la actividad probatoria.
La doctrina ha puesto en evidencia que la presunción de inocencia posee una naturaleza iuris tantum (que admite prueba en contrario), pudiendo quedar desvirtuada como resultado de un proceso penal. Sin embargo, para que esto ocurra es necesario que se haya realizado una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, de signo incriminatorio, de la que pueda deducirse la culpabilidad del procesado, realizada con estricta observancia de las garantías y normas procesales; en caso que esto no ocurra el sujeto conservará su condición de inocente.
Se ha señalado, también, que la presunción de inocencia tiene carácter reaccional o pasivo, en el sentido de que no es necesario un comportamiento activo de su titular, ya que las presunciones de ley dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas; razón por la que la carga de la prueba le corresponde al sujeto que realiza la acusación.
Finalmente, una de las consecuencias del derecho a la presunción de inocencia, que muchas veces se pasa por alto en la doctrina, se encuentra en la prohibición de establecer ficciones de culpabilidad. No se pueden establecer reglas absolutas de apreciación de la prueba que le obliguen al juez a considerar probada la culpabilidad o parte de ella de un modo automático, es decir, partes de la culpabilidad (en su sentido procesal) que no necesiten ser probadas.
Esta última consecuencia se debe observar tanto en lo que a las no propiamente procesales penales respecta, como en cuanto a la redacción de los tipos penales del Derecho material. No se puede establecer prohibiciones penales mediante las cuales se sancione la mera falta de prueba del origen de un estado económico o jurídico del imputado, como en algunos países ocurre con la redacción típica del delito de enriquecimiento indebido.

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