martes, 27 de noviembre de 2012

La Verdad sobre nuestros límites marítimos con Chile





El Perú, después de muchos años, ha decidido defender nuestro mar territorial en base a argumentos sólidos establecidos en el tratado de Lima (1929) suscrito con Chile, esto significa para nuestro país la defensa de nuestro territorio (Mar de Grau) y por ende nuestra soberanía, tal como lo prescribe la Constitución Política del Estado. 

La posición Chilena al respecto trata de confundir a la comunidad jurídica internacional, con una posición contraria al tratado de Lima (1929) que puso fin a nuestro problema limítrofe con el vecino país del sur, después de terminada la guerra contra Chile (18791884). El Tratado de Lima (1929) fijo los limites, para nosotros no existe duda alguna sobre la limitación fronteriza, pero nuestra opinión seria sesgada si no analizáramos la posición del vecino país del sur, en este sentido mencionaremos sus argumentos jurídicos, con los cuales pretenden desconocer el Tratado y  apropiarse de  los 37.900 km2, de nuestro territorio.  

En el límite sur de nuestra frontera marítima se produce un polígono que causa el conflicto. Este polígono se superpone en 10.820 m² al mar que según Chile es de su administración.

Al respecto tenemos que mencionar que el vecino país del sur tiene como argumentos los siguientes:
·         El acta de 1968, destinada a conformar la comisión mixta chileno-peruana para la instalación del Hito Nº1, menciona que: "Reunidos los Representantes de Chile y del Perú [...] acordaron elaborar el presente documento que se relaciona con la misión [...] en orden a estudiar en el terreno mismo la instalación de marcas de enfilación visibles desde el mar, que materialicen el paralelo de la frontera marítima que se origina en el Hito número uno".
·         Según la posición chilena, los acuerdos de 1952 y 1954 están vigentes en ambos países y, de acuerdo a La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tienen la naturaleza de un tratado internacional. Esta convención señala que se entiende por tratado un "acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular'"; asimismo, en el artículo 62 señala que "un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera".

·         Además manifiestan que existen documentos peruanos que supuestamente prueban la tesis chilena sobre el inicio de la frontera terrestre en el hito nº 1 que se ubica a 264.50m del punto denominado “Concordia”, cuando en el Tratado de Lima (1929) se precisa en el articulo segundo lo siguiente:”… la frontera entre los territorios del Perú y de Chile, partirá de un punto de la costa que se denominará “Concordia”, distante diez kilómetros al Norte del puente del Río Lluta...”( el negreado y subrayado es nuestro)
De cuerdo a las actas de la comisión demarcadora del tratado de límites de 1929 suscrito entre los dos países, se sustenta bien los derechos fronterizos del Perú al fijar en el punto denominado “ Concordia” y no en el Hito nº1 el inicio del límite terrestre. Como se describe nuevamente, en el  Acta Final de la Comisión de Límites con la descripción de los hitos colocados el 21 Julio de 1930 por la Comisión Mixta de Límites entre Perú y Chile: “La línea de frontera demarcada parte del Océano Pacífico en un punto en la orilla del mar situado a diez kilómetros hacia el noroeste del primer puente sobre el río Lluta…” (el negreado y subrayado es nuestro)
Acerca de la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados la cual fue suscrita en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980: no posee efecto retroactivo, pues sólo se aplica a los tratados celebrados después de su entrada en vigor y no a los celebrados con anterioridad. (el negreado y subrayado es nuestro)



La convención de Ginebra sobre Mar Territorial del 29 de abril de 1958 resuelve en el articulo 12 que:” Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados.” Esto quiere decir que si la las costas del Perú y Chile forman un ángulo, la línea limítrofe debe dividir ese ángulo en dos partes iguales.


La solución de la línea media ha obtenido varias aplicaciones positivas:
-       Sentencia de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) de La Haya, sobre el diferendo sueco-Noruego (23 de setiembre de 1909).
-       Acuerdo el 20 de mayo de 1910 entre Estados Unidos y Canadá.
-       Tratado del 28 de abril de 1924 entre Noruega y Finlandia.
-       Protocolo de relimitación de la frontera entre Albania y Yugoeslavia (julio de 1926)




La doctrina Peruana sobre el mar territorial no solamente tiene fundamentos jurídicos, sino también fundamentos geográficos y científicos, las características que el Perú posee son singulares en todo el mundo, ya que la cordillera de los Andes desvía los vientos fríos del sur los cuales arrastran las aguas cálidas de la superficie permitiendo el afloramiento de los componentes de aguas profundas, generando  fitoplancton y zooplancton.
 Este efecto es causado por la Corriente Peruana o de Humboldt, la cual posee un ancho, que oscila según las épocas del año, entre 150 y 200 millas marinas.
 Es así que Nuestro mar se convierte en el más rico del mundo, en el viven más de 2300 especies marinas, su riqueza ictiológica sobrepasa en más de cuatro veces la biomasa promedio de todos los mares del mundo.


Según los estudios de científico Alex Malanhoff para las Naciones Unidas, el Mar de Grau posee el 60% del total de toda la riqueza mineral de todos los mares del mundo juntos, a más de 4.000 metros de profundidad existen nódulos polimetálicos con grandes concentraciones de manganeso y cobre, esta riqueza mineral proviene del macizo andino que penetra  bajo el mar peruano.

Además, el Mar de Grau posee por lo menos 8 cuencas petrolíferas de gran tamaño y otras tres menores, yacimientos de fosfatos y grandes yacimientos de gas natural en casi todas las cuencas petrolíferas.

Son estas las verdaderas razones por las que Chile quiere apoderarse de los 37.900 km2 de mar que reclama como suyo a sabiendas que no le pertenece, tratando de desconocer el Tratado de 1929.

Al respecto del problema limítrofe, ha habido diferentes opiniones para su solución, nuestra posición va a ser demandada y fundamentada en el diferendo marítimo con Chile en la Corte Internacional de La Haya, donde esperamos todos los peruanos, alcanzar la justicia a través del respeto al tratado de 1929 que los Chilenos pretenden desconocer.
No obstante, ciertos políticos y medios de comunicación en nuestro país, invocaron al gobierno y al Congreso aprobar la adhesión del Perú a la Convención del Mar, pues esta cuenta con un tribunal para la solución de controversias, dicha posición es lesiva, contraria y perjudicial a los intereses de nuestro país, lo que revela un total desconocimiento del tema.
La convención del mar establece que los países que establecerán su mar territorial hasta un limite máximo de 12 millas, creando en la 188 millas restantes zonas en las cuales rigen las disposiciones de la convención del mar y no la constitución del Perú, se cedería por lo menos 812.000 km2 de territorio nacional, sin ningún resultado favorable para nuestro país, contemplando que Chile al adherirse a la convención del mar formulo reservas sobre la sección 2 del documento de la convención, sobre procedimientos obligatorios a decisiones obligatorias, lo que les da la facultad de no aceptar los procedimientos de solución de conflictos de delimitación marítima.
Según el artículo 54 de la constitución “El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley…”
Como expone el Dr. Julio Vargas Prada, dominio marítimo es un concepto territorial “…porque atiende a la relación de una colectividad nacional con un espacio del ecúmene geográfico correspondiente….dominio marítimo es la propiedad del mar, incluyendo su lecho y subsuelo.” Asimismo sostiene que “lo que hemos llamado propiestad o propiedad del estado, significo una limitación jurídica en aras del principio de conservación de los Estados. El propietario nacional de un mar puede disfrutar de su bien, pero le esta vedado entregar todo o parte de ese mar.”[1]
Es por estas razones que proponemos una gran cruzada, ponernos firmes en a defensa de nuestro territorio nacional. Pues no hacerlo significaría violar la constitución e ir en contra de los intereses de nuestro país.


[1] VARGAS PRADA, Julio. Dominio Marítimo. Ed. Amaru Editores S.A. 1era edición 1991. Pág. 11

domingo, 29 de enero de 2012

EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN


Conforme señala Gimeno Sendra este derecho comporta la exigencia de que ambas partes, acusadora y acusada o imputada, tengan la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamenten y su correspondiente práctica de la prueba, así como cuando se le reconoce al acusado su derecho a ser oído con carácter previo a la imposición de una pena.
Ya en un inicio se debe aclarar ya que el efectivo ejercicio del derecho a la contradicción requiere de otro derecho que funciona como su substrato, el derecho a la igualdad procesal. El que se debe observar tanto en cuanto a las posibilidades procesales de alegaciones como en lo que importa a la actividad probatoria y a los recursos.
Este derecho se vulnera en los casos en que el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna (así, por ejemplo, en el caso que se estableciera una jurisdicción especial para conocer de casos en razón de las personas) o cuando el legislador, o el propio órgano jurisdiccional, crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria o la agravan indebidamente con cargas procesales desorbitadas, sin que estas alcancen justificación objetiva y razonable alguna.
Por otra parte, el desarrollo de esta garantía -al igual que en el caso del genérico derecho de defensa- va a dar lugar a la consagración de una serie de garantías específicas, que concurren para que en cada caso exista una verdadera posibilidad de contradicción.
- Es imprescindible que el imputado este informado en todo momento de las actuaciones procesales que se realizan desde el inicio mismo del proceso penal. Lo que hace que la adecuada notificación de las resoluciones judiciales se convierta en una condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa, pues está es la vía que se ha previsto para dar cumplimiento a la exigencia de la información.
- De la exigencia anterior se desprende, pero cobrando independencia por su trascendencia, el derecho a estar informado de la imputación y, en su debido momento, de la acusación.
El imputado deberá de hacer valer su derecho de defensa contradiciendo los cargos que se le formulan, pero para esto es necesario que conozca su contenido, pues no podrá defenderse debidamente de algo que ignora. El no ser informado de los hechos que se le imputan le convierten en un ciego tratando de defenderse desventajosamente de la agresión de su rival.
Este derecho cobra una importancia todavía más singular de la que ya posee en lo que se refiere a la información de la acusación, en razón de que es en este momento en que se ejercita verdaderamente la acción penal, y son los hechos en ella contenidos y su calificación los que -como ya veremos- condicionarán el pronunciamiento final del juzgador.
Finalmente, es necesario dejar debidamente sentado que para un efectivo respeto de esta garantía es necesario que los funcionarios encargados de la persecución penal manifiesten cual es la específica figura típica en la que ha incurrido el imputado. Por ejemplo, no basta que se haga referencia a un artículo, cuando en éste se encuentran previsto varias modalidades de comisión típica, es necesario que se individualice en cual de todas ha perfeccionado el comportamiento del imputado.
- El imputado posee, también, el derecho a usar todos los medios de prueba de descargo que resulten necesarios para consolidar su defensa. No se le puede negar ni restringir el acceso a los medios de prueba que le pudieran favorecer; el órgano encargado de la persecución se encuentra obligado a su admisión y verificación o actuación.
Es necesario aclarar que este derecho no garantiza que se practiquen todas aquellas pruebas que las partes tengan a bien proponer, sino sólo aquellas que sean pertinentes y necesarias.
Se exige que la prueba propuesta tenga relación con el objeto del proceso y con lo que constituye thema decidendi para el Tribunal, y expresa además la capacidad para influir en la convicción del órgano decisor en orden a fijar los hechos de posible trascendencia para el fallo.
Sin embargo es necesario dejar constancia que el TC español ha llegado a declarar que es preferente en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.
- Un efectivo ejercicio del derecho a la contradicción impone que al imputado se le pueda otorgar el tiempo necesario para preparar su defensa y la posibilidad que lo haga conjuntamente con su abogado defensor.
Es necesario que se provean de las condiciones necesarias para que siempre que al imputado le toque intervenir de alguna manera en el proceso penal, y especialmente en el momento de rendir sus manifestaciones, haya tenido la posibilidad de consultar previamente con su abogado y recibir las directivas que este crea más convenientes para su defensa. Esto lleva a señalar que el tiempo para la preparación de la defensa debe ser uno prudencial y de acuerdo a la complejidad de los puntos sobre los que va a versar ésta (por ejemplo, si se trata de un atestado que consta de cientos de páginas seria lesivo de esta garantía que se otorgue sólo un día); así como, que las comunicaciones con su defensor deben gozar de privacidad.
- La garantía de la contradicción encuentra su expresión final en el derecho a la última palabra. Es decir, el debate debe de finalizar con el uso de la palabra por parte del procesado o su abogado.
Esta garantía se encuentra dirigida a que el imputado pueda contestar y contradecir absolutamente todos los cargos y argumentos que se esgrimen en su contra, lo que sólo puede ocurrir cuando se le asegura la intervención final, cerrando el debate. En caso no fuera el procesado quien cerrara el debate podría ocurrir que los sujetos encargados de la persecución penal guarden hasta el último -hasta después del turno del imputado- las partes más importantes de sus alegaciones, toda vez que de esa manera no podrían ser contestados por el imputado.



EL DERECHO DE DEFENSA


Se entiende por derecho de defensa a la garantía constitucional que le asiste a toda persona que posea un interés directo en la resolución jurídica del proceso penal para poder comparecer ante los órganos de persecución pertinentes, a lo largo de todo el proceso, a fin de poder resguardar con eficacia sus intereses en juego.
En esta perspectiva amplia, todos los sujetos participantes del proceso penal, sean imputados o no, poseen una garantía constitucional de defensa. Siendo eso sí necesario advertir que el Ministerio Público no posee un derecho a la defensa, sino un conjunto de facultades o armas para cumplir con su función persecutoria.
No obstante lo señalado, es respecto de la persona perseguida que el derecho constitucional a la defensa presenta su mayor capacidad de rendimiento e importancia, pues si bien los distintos sujetos procesales civiles se enfrentan entre sí, con sus propios medios, el imputado se enfrenta al Estado y toda su maquinaria de persecución. Es en esta razón que en la doctrina se ha privilegiado la explicación del derecho a la defensa en sede penal, en su variante dirigida al imputado.
Tenemos así que Gimeno Sendra, por ejemplo, entiende el derecho de defensa como la garantía fundamental que le asiste a todo imputado y a su abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación, e impugnación necesarios para hacer prevalecer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.
En la definición del profesor español se puede apreciar, preliminarmente, que el derecho fundamental de defensa presenta un desarrollo mucho más rico que el que podría parecer de primera impresión. Como él mismo dice: "el derecho fundamental de defensa se integra con todo un catálogo de derecho también fundamentales de carácter instrumental". Nosotros, por nuestra parte, advertimos ya aquí que el contenido del derecho de defensa sobrepasa, incluso, los derechos que aparecen en la definición de Gimeno y, si bien poseen basamento constitucional -por ser exigencias del derecho a la defensa-, no en todos sus casos resultan siendo, por sí mismos, derechos fundamentales.
Antes de ocuparnos de las exigencias constitucionales que se desprenden del derecho de defensa debemos dejar claro que para el funcionamiento de esta garantía no es necesario, siquiera, que se haya instaurado un proceso penal formal, es decir, que se haya dictado un auto de apertura de instrucción, funciona ya con la mera imputación de la comisión de un ilícito criminal por parte de alguna de las autoridades encargadas de la persecución penal. Como refiere San Martín Castro, el derecho de defensa de toda persona nace, según el texto constitucional, desde que es citada o detenida por la autoridad. Ello significa que surge con la mera determinación del imputado: no hace falta que exista una decisión nominal o formal al respecto, basta que, de uno u otro modo, se le vincule con la comisión de un delito.
El derecho de defensa ampara al imputado desde el momento de la primera presunción (material) policial de su participación en el evento criminal hasta la definitiva resolución jurídica del conflicto criminal. En este sentido, lo acompaña tanto en sede de investigación preliminar policial, como en los momentos que le corresponden al Ministerio Público, el Juez Especializado en lo Penal y las Salas Penales (Superior y Suprema) que intervengan en el caso.